TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2036/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 2036 de 2024
Referencia: expediente ICC-4862
Conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado 047 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 075 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
Aclaración preliminar
En este caso, la Corte estudia un conflicto de competencia que involucra materias sensibles relacionadas con la salud de la accionante. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala no publicará los datos que permitan su identificación[1] y en lugar de hacer referencia a su nombre, se utilizará uno ficticio.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de noviembre de 2024, Catalina presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna[2]. La actora señaló que fue diagnosticada con cáncer deseno y por esta razón el médico tratante emitió orden médica para realizarle exámenes médicos y un tratamiento de biopsia y otros[3].
2. El asunto le correspondió al Juzgado 047 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá [4], el cual, mediante Auto del 14 de noviembre de 2024, rechazó el conocimiento de la acción de tutela. Fundamentó su decisión en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021[5]. Indicó que la entidad accionada, al ser una sociedad de economía mixta, y su capital estatal es inferior al 50%, lo cual no la categoriza en una entidad pública, en virtud de su composición accionaria[6]. Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a los jueces municipales de la ciudad.
3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 075 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, mediante Auto del 15 de noviembre de 2024, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de la referencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación[7]. Señaló que en virtud del Auto 109 de 2008 de la Corte Constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría[8].
4. El expediente se envió a esta Corporación el 15 de noviembre de 2024, se repartió al magistrado sustanciador el 20 de noviembre y se remitió al despacho, el 21 de noviembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[11].
6. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las salas mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la jurisdicción ordinaria y pertenecen al mismo distrito judicial[12]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio [13].
7. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[14] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[15]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].
8. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[17].
9. Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[18].
III. CASO CONCRETO
10. En el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia porque el Juzgado 047 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, determinó que no era competente para conocer la acción de tutela con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), es decir, se apartó de su conocimiento con fundamento en reglas de reparto y con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales de la accionante.
11. En consecuencia, la Corte concluye que el Juzgado 047 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá está en la obligación de tramitar la acción de tutela presentada por la señora Catalina. Lo anterior por ser la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En ese sentido, dejará sin efectos el Auto del 14 de noviembre de 2024 proferido por el juzgado y le remitirá el expediente ICC-4862 para que, de forma inmediata, continúe el trámite y decida sobre el amparo promovido.
12. Asimismo, le advertirá para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remitan el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018. Adicionalmente, esta Corporación advertirá a ese despacho para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 047 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Catalina en contra de la Nueva EPS.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4862 al Juzgado 047 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 047 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 047 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Quinto. Por la Secretaría General de esta Corte, COMUNICAR la presente decisión a la accionante, al Juzgado 047 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado 075 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se podrá disponer que en la publicación de la sentencia se omitan los nombres de las partes del proceso. En este caso, se hará referencia a la historia clínica y a una información relativa a la salud física de la accionante. Por lo tanto, la Sala Plena considera necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. En consecuencia, se modificará el nombre de la persona involucrada por uno ficticio y se escribirá en cursivas.
[2] Expediente digital. Archivo 005Escrito tutela 2024.pdf
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital. Archivo 003AutoRemiteCompeteciaJ47Pcc.pdf
[5] Numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
[6] Expediente digital. Archivo 003AutoRemiteCompeteciaJ47Pcc.pdf
[7] Expediente digital. Archivo 009AutoSuscitaCompentenciaNegativa2024_00265.pdf
[8] Ibidem.
[9] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021.
[10] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.
[11] Auto 550 de 2018.
[12] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[13] Auto 550 de 2018.
[14] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.
[15] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[16] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[17] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.
[18] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.